PROTECCIÓN INDUSTRIAL E INTELECTUAL
CINTTEC es el órgano de la Universidad encargado de la protección de los resultados de la investigación realizada en la URJC mediante la correspondiente protección industrial (patente, modelo de utilidad, diseño industrial) o intelectual (registro de programas de ordenador).
Para regular el marco y los instrumentos necesarios para realizar esta protección de sus resultados se aprobó por Consejo de Gobierno el 26 de Marzo de 2004 el Reglamento de Protección de los Resultados de la Investigación de la Universidad Rey Juan Carlos.
Reglamento de Protección de Resultados
Patentes y Marcas
PATENTES
Los servicios que ofrece CINTTEC en materia de protección industrial mediante patentes, modelos de utilidad y/o diseños industriales a los grupos de investigación de la Universidad Rey Juan Carlos son los siguientes:
- Asesoramiento en cuestiones de propiedad industrial.
- Elaboración de informes de patentabilidad previos a la solicitud de una patente.
- Tramitación de patentes, modelos de utilidad y diseños industriales ante la Oficina Española de Patentes y Marcas:
a) Búsqueda de un agente de la propiedad para la redacción de la solicitud.
b) Gestión y seguimiento de la solicitud en la Oficina Española de Patentes y Marcas.
c) Asunción de costes de la solicitud de patente nacional, modelo de utilidad nacional y diseño industrial nacional.
4. Asesoramiento y gestión de extensiones internacionales de patentes (PCT, Patente Europea, EE.UU, etc.) y búsqueda de agente de propiedad industrial para esta tarea.
a) Asunción de costes de la solicitud PCT (con informe de valoración positivo y dependiendo de disponibilidad presupuestaria).
5. Asesoramiento, colaboración y negociación de licencias de patentes, modelos de utilidad y diseños industriales, así como en la búsqueda de socios para el desarrollo de las tecnologías protegidas.
Cuestiones básicas sobre patentes
1. ¿Qué requisitos tiene una patente?
Los requisitos para proteger una invención son, básicamente, tres:
- Novedad: la invención no está comprendida en el estado de la técnica.
- Actividad Inventiva: la invención no resulta del estado de la técnica de manera evidente para un experto en la materia. Esto excluye aquellas evoluciones, integraciones de componentes o aplicaciones del conocimiento que un experto en la materia pueda deducir directamente.
- Aplicación Industrial: la invención debe poder ser utilizada o fabricada en cualquier rama de la industria, incluida la agrícola o el comercio.
Estos requisitos son acumulativos, es decir, deben darse los tres simultáneamente en la invención que se ha de patentar.
No todo es patentable: invenciones cuya publicación sea contraria al orden público y las buenas costumbres, teorías científicas, métodos matemáticos, obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética, obras científicas, los planes/reglas/métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, las formas de presentar informaciones, métodos de tratamiento quirúrgico o diagnóstico en el cuerpo humano, clonación y modificación genética, las variedades vegetales y las especies animales.
2. ¿Se puede patentar el software?
Los programas de ordenador y los datos en soporte electrónico están sujetos en España y resto de Europa a la legislación de propiedad intelectual (copyright) y excluidos de la legislación de patentes.
Sin embargo algunas situaciones permiten proteger el software mediante patente:
- Si el software va asociado a un dispositivo con el que forma una invención, se puede patentar dicho dispositivo indicando las funcionalidades que le da el software.
- Si el software aporta una funcionalidad técnica puede ser considerado en España y Europa como una “invención implementadas sobre ordenador” en el caso de que tal función técnica cumpla los requisitos de patentabilidad. Esta interpretación no está contemplada literalmente en la legislación vigente.
3. ¿Interfiere la patente en las publicaciones?
En Europa la publicación o cualquier otra forma de comunicación pública (por ejemplo, la lectura de una tesis) previa a la solicitud de patente es considerada parte del estado de la técnica y conlleva el incumplimiento del primer requisito de patentabilidad (novedad).
Por tanto, para evitar interferencias, hay que patentar previo a publicar.
4. Mi patente ¿es mía? ¿Qué beneficios tengo?
El art. 20 de la Ley de Patentes 11/1986 establece para los profesores universitarios que:
- La titularidad de los resultados de investigación obtenidos en el ejercicio de sus funciones, pertenece a la Universidad.
- Los inventores tienen derechos sobre los beneficios de la explotación de la patente y siempre se les confiere “derechos morales de autoría”.
En la URJC, según el Reglamento de Protección de los Resultados de la Investigación, los retornos se comparten entre el inventor/es y la URJC (art. 6). Según dicha normativa, los beneficios netos provenientes de la explotación o la transferencia de tecnología resultante de investigaciones o los contratos de licencia de secretos industriales, se distribuirán de la siguiente manera:
- 50 % Inventores
- 30 % URJC (fondo general de Investigación)
- 10% Facultad, Escuela o Centro
- 10% Departamento
Igualmente, dicha Normativa otorga al profesor la posibilidad de patentar en su propio nombre si la Universidad decide no hacerlo. En este caso, la Universidad tiene derecho a participar en un 20% de los beneficios derivados de la explotación que realice por sí solo el profesor, que se distribuirán de la siguiente manera:
- 10% URJC (fondo general de Investigación)
- 5% Facultad, Escuela o Centro
- 5% Departamento
5. ¿Cómo y cuándo se aborda la internacionalización de una patente?
El procedimiento habitual en la URJC es siempre solicitar primero la patente en España. Esta fecha de solicitud en España define la “fecha de prioridad” de la patente. A partir de esta fecha de prioridad, durante los primeros 12 meses es posible internacionalizar la solicitud de patente manteniéndose dicha fecha de prioridad como la fecha de presentación allí donde se internacionalice.
Existen varias estrategias de internacionalización:
- Solicitud directa en el país o países que se estime oportuno.
- Solicitud Internacional vía PCT. El Patent Cooperation Treaty es un acuerdo suscrito por la mayor parte de los países que permite el comienzo del procedimiento de patente en todos los países firmantes mediante una única solicitud, considerando que la fecha de prioridad será la fecha efectiva de protección en todos ellos. Mediante este procedimiento se ganan 18 meses para decidir en que países o grupos de ellos se extiende finalmente la solicitud de patente.
- Solicitud de patente Europea. Mediante este procedimiento es posible solicitar mediante un único procedimiento (en ingles, francés o alemán) una patente que tendrá efectos en los países miembros del Tratado de la Patente Europea. Se puede solicitar una vez solicitada la patente española o después de solicitar una PCT.
MARCAS
Los servicios que ofrece CINTTEC en materia de protección de signos distintivos (marcas) creados por los grupos de investigación de la Universidad Rey Juan Carlos, relacionados con los resultados de investigación obtenidos (patentes, software, etc.) son los relativos a los trámites necesarios para el registro del signo distintivo en la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Si tiene un signo distintivo que cree puede ser objeto de una solicitud de registro, por favor rellene póngase en contacto con:
Francisco Martín
91 488 73 81
Cuestiones básicas sobre Marcas
1. ¿Qué tipo de signos distintivos existen?
La marca y el nombre comercial son signos distintivos que se protegen mediante títulos otorgados por el Estado y que confieren a su titular el derecho exclusivo de utilizarlos en el tráfico económico, e impedir a otros la utilización en España de los signos distintivos protegidos. La marca es un signo que permite a los empresarios distinguir sus productos o servicios frente a los productos o servicios de los competidores. El nombre comercial es el signo o denominación que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares.
2. ¿Por cuánto tiempo se concede una marca o un nombre comercial?
Diez años desde la fecha de su solicitud. A los diez años la marca y/o el nombre comercial debe renovarse. La marca y/o el nombre comercial pueden renovarse indefinidamente.
El titular tiene la obligación de usar la marca o el nombre comercial, bien por sí mismo o bien a través de persona autorizada por él. Si estos signos no se usan, los tribunales podrán declarar su caducidad.
3. ¿Qué puede ser objeto de una marca?
Podrán, especialmente, constituir marca los siguientes signos o medios:
- Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar las personas, por ejemplo, “DULCILIA” para distinguir productos o para servicios, o “El Juli” como nombre artístico.
- Las imágenes, figuras, símbolos y gráficos, por ejemplo, la representación de un caballo con las patas delanteras en alto que distingue los coches Ferrari, o un cocodrilo para la ropa de vestir de Lacoste.
- Las letras, las cifras y sus combinaciones, por ejemplo, BBVA, Licor 43 ó S-3.
- Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases, la forma del producto o su presentación.
- Los sonidos.
- Cualquier combinación de los signos o medios que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.
No puede ser objeto de una marca:
- Signos que no tienen capacidad suficiente para distinguir, por ejemplo, un punto o una línea sin ningún otro elemento caracterizador.
- Signos genéricos y específicos, por ejemplo chocolate para distinguir “chocolate”, aquellos que se compongan exclusivamente de signos que en el comercio o en el lenguaje corriente hayan llegado a constituir una denominación necesaria o usual de producto o servicio del que se trate, por ejemplo, “Rollitos de primavera” para distinguir productos alimenticios.
- Signos descriptivos: los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que sirvan en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o del servicio, por ejemplo, “Edición selecta”, o “Fresas de mayo”.
- Signos engañosos, por ejemplo, “Oleoliva” para distinguir todo tipo de aceites y grasas comestibles.
- Signos contrarios a la Ley o al orden público, por ejemplo, cualquier marca xenófoba o sexista.
- Formas que vengan impuestas por razones de orden técnico o por la naturaleza de los propios productos o que afecten a su valor intrínseco, por ejemplo, la representación de una antena parabólica para distinguir antenas parabólicas o la de un limpiaparabrisas para limpiaparabrisas, o la representación de un lapicero sin ningún elemento de fantasía o caprichosa.
- Determinados signos protegidos legalmente como banderas y escudos de Estados, Comunidades Autónomas, etc.
4. ¿Qué requisitos son necesarios para obtener una marca o un nombre comercial?
Es necesario que el signo que se pretende registrar sea lícito, es decir que no incurra en ninguna de las prohibiciones que establece la ley, y que esté disponible, es decir que no entre en conflicto con otros derechos anteriores, ya sea un titulo de marca u otro derecho privativo, como es el derecho al nombre, derecho de propiedad intelectual, etc.
En algunos supuestos también podría obtenerse el registro de una marca o nombre comercial similar a otros anteriores, cuando los productos, servicios o actividades que distinguen sean lo suficientemente dispares, como para no inducir a error o generar un riesgo de asociación, por ejemplo, DULCILIA concedida para distinguir “mantas” de la clase 24, no impediría el registro de la misma denominación para amparar “una publicación periódica” de la clase 16. Este llamado “principio de la especialidad”, quiebra cuando se trata de marcas notorias o renombradas. La marca notoria y la marca renombrada gozan de una protección legalmente reforzada, y no podría concederse, por ejemplo, CAMPOFRÍO para “bebidas alcohólicas” de la clase 32, dada su notoriedad en el sector alimenticio aunque no exactamente respecto de las bebidas.
Registro SW
Los servicios que ofrece CINTTEC en materia de protección de los programas de ordenador creados por los grupos de investigación de la Universidad Rey Juan Carlos son los relativos a los trámites necesarios para la inscripción del programa de ordenador en el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Madrid.
Mediante este registro, se hace un depósito del código fuente del programa de ordenador, junto con los datos del titular del mismo (la Universidad) y los autores que lo han creado. El Registro de Propiedad Intelectual permite disponer de una prueba de fecha en la que el titular reclama derecho sobre la obra. Existen otro tipo de registros válidos que también confieren el mismo valor de prueba, como por ejemplo el depósito del programa de ordenador ante un Notario.
COMUNICACIÓN PROGRAMA DE ORDENADOR
Francisco Martín
91 488 73 81
Cuestiones básicas sobre software
1. ¿Qué tipo de protección tiene el software?
El software está protegido por la Propiedad Intelectual. El derecho de propiedad intelectual nace con la creación de la obra. Por lo tanto, no depende de que alguna institución le otorgue un título de propiedad, como sucede con las patentes o marcas. La reivindicación de los derechos de autoría se puede hacer desde el momento en que se produce el software. Estos derechos pueden reclamarse a través del símbolo ©, indicando el titular y el año de creación. En algunas situaciones, se pueden no reclamar derechos y permitir que otros usen o modifiquen el software. Esta práctica ha dado lugar a un modelo de negocio denominado “open source”.
2. ¿Cómo se puede explotar los programas de ordenador?
Existen varias posibilidades de explotación de los programas de ordenador:
- Transferencia de su titularidad a un tercero.
- Explotación directa mediante licencias de uso.
- Uso de licencias de software libre, y enfocar la explotación a formación para el uso del software, adaptación del mismo a necesidades concretas, etc.
Cuestiones básicas sobre la protección de resultados de Investigación
1. ¿Por qué hay que preocuparse por proteger los resultados de la investigación?
La protección de los resultados de investigación es, en muchos casos, una condición necesaria para que los resultados de una investigación puedan llegar a explotarse económicamente. La protección puede permitir a la empresa explotadora una ventaja competitiva que permite recuperar la inversión en el desarrollo que debe acometer para transformar esos resultados en un producto en el mercado.
Sin embargo, hay situaciones en que la protección puede llegar a limitar el uso de esos resultados (tiempo de vida de la tecnología menor al tiempo necesario para una protección adecuada, por ejemplo). No hay una regla fija que permita determinar ambas situaciones. Depende mucho del modelo de negocio que se defina para explotar los resultados y de la misma situación del mercado, que puede cambiar con el tiempo y con el lugar.
2. ¿Qué es el IPR?
El término inglés IPR (Intellectual Property Rights) es el habitualmente utilizado para designar los derechos que tienen que ver con las creaciones de la mente: invenciones, obras literarias, imágenes, diseños que son utilizados en el comercio.
Engloba:
- Derechos de Propiedad Intelectual: son los derechos sobre creaciones originales artísticas, literarias o científicas, incluido el software. Surge automáticamente desde la creación.
- Derechos de Propiedad Industrial: derechos sobre invenciones técnicas, de diseño o signos distintivos del comercio. Surge con el registro en el organismo correspondiente.
La I+D Universitaria genera IPR que tiene un VALOR económico
3. ¿Qué modalidades de IPR existen?
Para resultados protegibles por PROPIEDAD INDUSTRIAL:
- Patente: título de propiedad de una invención, de carácter temporal (20 años), concedido por un Estado y con efecto en su territorio, que concede a su inventor o su titular un monopolio sobre la invención.
- Modelo de Utilidad: título de propiedad de una invención (10 años) que exige menor actividad inventiva que la patente y que se caracteriza porque sólo puede recaer sobre la configuración o estructura de un producto u objeto al que le confiere una ventaja práctica.
- Marca: título de propiedad sobre un signo distintivo de un producto o servicio en el mercado. También se incluyen los nombres comerciales que son identificadores de una persona o entidad determinada en el ejercicio de su actividad. Debe renovarse cada 10 años.
- Diseño: título de propiedad sobre la apariencia estética u ornamental de un producto, en dos o tres dimensiones. Se renueva cada 5 años, con una duración máxima de 25.
- Para resultados protegibles por PROPIEDAD INTELECTUAL:
- Software: derechos de autor sobre programas de ordenador, bases de datos y otros contenidos en soporte digital.
- Obras científicas, literarias o artísticas como artículos científicos, libros, folletos, composiciones musicales, obras plásticas, fotografías, etc. La duración es hasta 70 años tras la muerte de la persona física, o 70 años si el titular de los derechos es una persona jurídica.
También el secreto industrial es un modo de protección legal. A través de un documento privado se establece la obligación de no divulgar el resultado de la investigación, permitiendo así ejercer la ventaja competitiva que da la exclusividad en la información. Si hubiera una pérdida del secreto la responsabilidad recae en quien haya revelado la información, no en quien la pudiera utilizar.